miércoles, 1 de marzo de 2023

La supervivencia de los derechos sociales (I). Por Diego Jesús Romero Salado.


La supervivencia de los derechos sociales
Ubi caritas et amor, Deus ibi est. Congregavit nos in unum Christi amor [1]

Recuerdo las primeras clases de Derecho natural, en las que, mi profesor comenzaba explicando la idea del establecimiento de unas reglas partiendo de la necesidad de regular las relaciones entre los hombres dentro de una determinada comunidad; reglas y normas, en sus orígenes no escritas, transmitidas de padres a hijos, de generación en generación, las cuales regían la vida en comunidad de los primeros homínidos. Precisamente, ontológicamente la necesidad de regular las relaciones humanas dentro de la comunidad responde al hecho de que todos los seres humanos se encuentran dotados de razón y, por ello, de capacidad para distinguir lo bueno de lo malo, cómo se extrae de uno de los Diálogos mayores de Platón, “Protágoras”. En efecto, en Protágoras, que en realidad representa a Sócrates, Platón se postula a favor de la democracia ateniense partiendo del reparto igualitario de la capacidad de diferenciar lo bueno de lo malo; lo justo de lo injusto, entre todos los hombres, no así en cuanto a la distribución de las artes de la oratoria y las ciencias políticas.

 

El hombre, una vez que participó de una porción divina, fue el único de los animales que, a causa de este parentesco divino, primeramente, reconoció a los dioses y comenzó a erigir altares e imágenes de dioses. Luego, adquirió rápidamente el arte de articular sonidos vocales y nombres, e inventó viviendas, vestidos, calzado, abrigos, alimentos de la tierra. Equipados de este modo, los hombres vivían al principio dispersos y no había ciudades, siendo, así, aniquilados por las fieras, al ser en todo más débiles que ellas. El arte que profesaban constituía un medio, adecuado para alimentarse, pero insuficiente para la guerra contra las fieras, porque no poseían aún el arte de la política, del que el de la guerra es una parte. Buscaron la forma de reunirse y salvarse construyendo ciudades, pero, una vez reunidos, se ultrajaban entre sí por no poseer el arte de la política, de modo que, al dispersarse de nuevo, parecían. Entonces Zeus, temiendo que nuestra especie quedase exterminada por completo, envió a Hermes para que llevase a los hombres el pudor y la justicia, a fin de que rigiesen las ciudades la armonía y los lazos comunes de amistad.

 

Preguntó, entonces, Hermes preguntó a Zeus la forma de repartir la justicia y el pudor entre los hombres: “¿Las distribuyo como fueron distribuidas las demás artes? Pues éstas fueron distribuidas así: Con un solo hombre que posea el arte de la medicina, basta para tratar a muchos, legos en la materia; y lo mismo ocurre con los demás profesionales. ¿Reparto así la justicia y el pudor entre los hombres, o bien las distribuyo entre todos?

Entre todos, respondió Zeus; y que todos participen de ellas; porque si participan de ellas sólo unos pocos, como ocurre con las demás artes, jamás habrá ciudades. Además, establecerás en mi nombre esta ley: Que todo aquél que sea incapaz de participar del pudor y de la justicia sea eliminado, como una peste, de la ciudad.

 

Como ejemplo de la existencia del sentimiento de justicia y de la distinción del bien del mal, propios del iusnaturalismo, encontramos su mejor exponente en la tragedia de Sófocles “Antígona”, en la que la joven Antígona junto a su hermana proceden dar sepultura al cadáver de su hermano Polinices, a pesar de conocer el edicto del rey de Tebas por el que se prohibía taxativamente dar sepultura al cadáver, quedando a la intemperie y a la vista de las fieras. Y es que, antropológicamente, e incluso en los animales, el respeto a la muerte va acompañado de la sepultura. Hasta el más criminal de los criminales, era sepultado.

 

Antígona se lamenta junto a su hermana Ismene por las pérdidas de sus hermanos Polinices y Eteocles, los cuales murieron en una batalla entre ambos por el trono de Tebas.

Creonte, el nuevo rey de Tebas y tío de Antígona, ha ordenado que no se le dé sepultura a Polinices. De esta forma, su espíritu vagará por la tierra.

Ante esta situación, la protagonista pretende salvaguardar el deber familiar frente al deber de Estado y, a pesar de las recomendaciones de Ismene, decide rendirle culto a su hermano y darle sepultura.

Pronto, lo sucedido llega a los oídos del rey. Este decide mandar a capturar al culpable del hecho, quien pagará por desafiar las leyes del Estado.

Más adelante, la protagonista es capturada cuando intenta enterrar de nuevo el cuerpo de su hermano. Ante el rey, Antígona confiesa el “delito” y trata de salvar a Ismene, acusada de cómplice.

Hemón, hijo de Creonte y prometido de Antígona, intenta por todos los medios el perdón de su padre. Sin embargo, el rey resuelve enterrar a Antígona viva con suficiente agua y comida para no ser culpable de su muerte.

Tiresias advierte al rey que el cadáver de Polinices ha de ser enterrado, ya que los perros lo están devorando y esto simboliza el malestar de los dioses. También le dice que debe liberar a Antígona. Creonte lo acusa de engaño y el vidente se enfada y le advierte de la futura pérdida de su hijo.

Un mensajero entra en palacio para informar de la muerte de Antígona, cuyo cuerpo colgaba del velo de su boda. También notifica la muerte de Hegón a su madre, el cual perdió la vida al intentar apuñalar a su padre tras la muerte de su amada.

Finalmente, el rey regresa al palacio cargando con el cuerpo de su hijo. Allí descubre que su esposa también se ha quitado la vida y se lamenta y se culpa a sí mismo por los hechos.” (2)

 

Aquellas reglas o normas de derecho consuetudinario han evolucionado desde la prehistoria hasta nuestros días; muchas de las cuales, inspiradas en la filosofía, política y el derecho grecorromano y en la patrística judeo-cristiana, permitieron la formación del ius commune (derecho común) como auténtico fundamento del derecho común europeo e iberoamericano; lo que se produjo en España a partir de las “Siete Partidas” del rey Alfonso X “El Sabio”. Las Siete Partidas representan el apogeo de la recepción del derecho común, de base romano-canónica en España, que se basaban en una concepción ontológica, filosófica y religiosa de las relaciones jurídicas, abarcando todas las categorías del derecho; el constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, las cuales fueron traducidas a diversos idiomas; inglés, catalán, portugués-gallego y estudiadas en diversas universidades, extendiéndose su práctica a Hispanoamérica y Brasil posteriormente.

Las Siete Partidas

Así las cosas, Las Siete Partidas fueron el germen del ius commune o Derecho común, como se ha apuntado anteriormente. El papel o función que el Derecho romano y, en su momento, el Derecho canónico desempeñaron como denominador común de todo el Derecho continental, como recepción del antiguo corpus iuris civilis (3) de Justiniano -objeto de un primer estudio en profundidad por los glosadores de la Escuela de Bolonia- y del derecho canónico, interpretados por la doctrina y jurisprudencia de los países de la Europa occidental; cuya extensión desde los glosadores hasta el movimiento codificador del siglo XIX, supone una gran primera “globalización del derecho”.

 

De lo correlativo, junto el ius commune va a convivir el ius canonicum o derecho canónico desde la reforma gregoriana tendente a unificarlo para convertirlo en un mismo ordenamiento jurídico vigente para todo el mundo cristiano, llevado a cabo por los recopiladores de los cánones y decretales, iniciado con el Decreto de Graciano, en un convento de Bolonia, por un monje llamado Graciano, en el siglo XII. Esta obra unificadora del derecho canónico constituyó un hito constituir un Derecho nuevo frente al formalismo del Derecho romano, al sistematizar los principios de la doctrina cristiana: dignidad de la persona, igualdad y libertad, ampliando así el campo del derecho, al tiempo que creaba el Derecho penal, procesal y matrimonial, y marcó las bases por donde ha marchado el derecho europeo hasta nuestros tiempos. Esta línea de Derecho fue profundizada por la Escuela de Salamanca, Vitoria y sus discípulos, que, al estudiar las problemáticas que causó el descubrimiento de América, supieron dar soluciones a materias que correspondían al Derecho político, internacional y mercantil, con lo que enunciaron las bases de la nueva sociedad. Principios a los que se opuso el Despotismo ilustrado -Todo para el pueblo, pero sin el pueblo- pero los volvió a restaurar la Revolución francesa, apropiándose de los principios sin citar su origen, y que han estado presentes en la vida política hasta estos tiempos. De modo que, el Derecho canónico, olvidado en la enseñanza universitaria española, está en las raíces de los estudios del derecho moderno europeo.

 

A colación de lo expuesto, se me viene la famosa frase de nuestro gran filósofo español Ortega y Gasset: “La modernidad nace de la cristiandad”. Y gracias al sentido amplísimo recogido en una sola frase de Ortega y Gasset, podríamos recordar las Leyes de Burgos o Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento y Tratamiento de los indios, sancionadas por el rey don Fernando II de Aragón el 27 de diciembre de 1512; leyes que constituyeron el primer cuerpo legislativo de carácter universal que se otorgó para los pobladores del Continente americano, siendo consideradas como la primera declaración de Derechos Humanos.

Leyes de Burgos o Reales ordenanzas

Aquellas leyes fueron consecuencia política y jurídica del sermón pronunciado por Fray Antonio de Montesinos en la isla de Santo Domingo, el cuarto domingo de Adviento de 1511, y en el cual se planteaba la cuestión ética de la conquista, de la condición humana de los indígenas y su sentido de libertad intrínseco a dicha condición. Fue esta la primera vez que la Corona convocó a teólogos y juristas para que le aconsejaran sobre el problema del Nuevo Mundo.

 

Así, las referidas Reales Ordenanzas dadas en la ciudad de Burgos el 27 de diciembre de 1512, supusieron un hito en el derecho de gentes que muchos consideramos la antesala de la declaración Universal de Derechos Humanos, que vendrían casi cinco siglos después. Y, un hito en el reconocimiento de la dignidad humana y de los primeros derechos sociales, en su dimensión universal, que hoy recoge nuestro artículo 10 de la Constitución Española:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

 

Entre otros derechos, las leyes de Burgos, publicadas en forma de Reales Ordenanzas, recogía los siguientes:

 

-Los indios son hombres libres y legítimos dueños de sus casas y sus haciendas.

-Los Reyes Católicos son señores de los indios por su compromiso evangelizador.

-Se podía obligar a los indios a trabajar con tal de que el trabajo fuese tolerable y el salario justo, aunque se permitía el pago en especie, en lugar de en dinero.

-La Ordenanza XVIII prohíbe el trabajo, a partir del cuarto mes de gravidez, en minas y labranzas y, en atención a la crianza subsiguiente, se amplía el plazo hasta que el nacido haya cumplido tres años. La mujer embarazada y posteriormente lactante sólo se ocuparía en tareas caseras.

-Exime igualmente del trabajo a los menores de catorce años, de ambos sexos, ocupándose tan sólo en tareas apropiadas a su edad.

-Las indias casadas sólo podían trabajar en la mina por propia voluntad u orden de sus maridos, aunque habitualmente se ocupaban de las labores domésticas de las haciendas que habitaban.

 

Obsérvese la condición de ciudadanos libres y el reconocimiento del derecho de a la propiedad privada reconocida a la población indígena; así como, la exigencia de un trabajo asumible humanamente -trabajo tolerable- y la contraprestación de un salario justo. Obsérvese la protección de la mujer embarazada y lactante, así como la prohibición del trabajo de menores de 14 años. Todo ello publicado hace más de cinco siglos.

 

De esta manera sería nuestra nación española la primera del mundo superar el estigma de la esclavitud y sometimiento de los pueblos a diferencia de otras naciones del mundo que, a diferencia de España, sí sometieron a esclavitud a pueblos que colonizaron y conquistaron, estableciéndose grosso modo un nuevo derecho de gentes- ius gentium- que culminó con la obra de Francisco de Vitoria, principal referente de la Escuela de Salamanca.

 

A colación, el contenido del parágrafo que inserto, del jurisconsulto romano Gayo, se infiere una especie de derecho natural internacional que, ya por aquel entonces, inspiró al jurisconsulto a reconocer la universalidad de algunos principios sagrados e inherentes a todos los seres humanos, independientemente de la ciudadanía o vecindad, al referirse a “Todos los pueblos se rigen por leyes y costumbres y usan en parte su propio derecho y en parte el derecho común de todos los hombres; pues el derecho que cada pueblo establece para sí, ese es suyo propio, y se llama derecho civil (…)” Y añade: “En cambio, el que la razón natural establece entre todos los hombres, se observa uniformemente entre todos los pueblos y se llama derecho de gentes, como si dijéramos que es el derecho que usan todas las naciones”.

 

No obstante, el desarrollo moderno del «derecho de gentes» es principalmente creación española: tras el precedente de Isidoro de Sevilla, arranca sobre todo de Alonso de Madrigal y culmina en Francisco de Vitoria, principal maestro de la Escuela de Salamanca, corriente de pensamiento que afrontó con genialidad el curso inicial de la problemática moral, política y económica de los tiempos de la primera globalización, suscitada por el descubrimiento del Nuevo Mundo.

Escuela de Salamanca

Aparte de los principios recogidos en las Leyes de Burgos, la implicación de España en América conllevó al desarrollo del comercio de Las Indias, permitiendo el desarrollo y el progreso de los pueblos de ultramar, creándose las primeras universidades de América por los españoles. Así, la más antigua de Iberoamérica fundada por orden de Carlos I de España en Lima (Perú) en el siglo XVI.

 

También en lo concerniente a la ordenación jurídica del Derecho del Trabajo y del Sistema Público de Seguridad Social, en una palabra “derechos sociolaborales”, Iberoamérica importó en el siglo XX el modelo que se creó en España, lo que supuso un hito y un referente para muchos países: si los derechos humanos tuvieron su precedente en las Leyes de Burgos de 1512, los Derechos Sociales tuvieron su precedente en España, estableciéndose convenios bilaterales de cómputo recíproco de cotizaciones a efectos de cálculos de períodos de carencia, distribuyendo la base reguladora de los futuros pensionistas entre las naciones iberoamericanas y el Reino de España.

 

Así las cosas, fruto de la multitud de convenios bilaterales entre España y los países hermanos de Iberoamérica firmados a título individual entre nuestro país y la mayoría de los estados iberoamericanos, además del firmado con los EE. UU el 30 de septiembre de 1986 y con otros países, entre ellos, Filipinas, Ecuador, China, Australia, Canadá, Colombia, Corea, México, Marruecos, Túnez, Rusia, Ucrania, Japón, Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay, Uruguay, Perú y República Dominicana. Así, además, también resulta de aplicación el Reglamento (CEE) nº 1408/71, dentro del ámbito de los países de la UE.

 

No obstante, en la capital de Chile tuvo lugar un importantísimo hito histórico en materia de Seguridad Social. El día 10 de noviembre de 2007, reunidos en la ciudad de Santiago de Chile, los estados de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, Venezuela y el Reino de España, partiendo de la necesidad coordinar de las legislaciones de Seguridad Social en materia de pensiones de los diferentes Estados Iberoamericanos se firmó el I Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.

La Ley de la silla

Desde la conocida “Ley de la silla” publicada por el Ministerio de la Gobernación en la Gaceta de Madrid del día 28 de febrero de 1912 hasta la actualidad resulta ingente recopilar la inmensa normativa en materia de Derechos sociales y laborales, así como en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aunque previamente en el año 1908 marcó un hito la creación del Instituto Nacional de Previsión, el cual conforme a su artículo 1.º impulsaría el advenimiento del mutualismo laboral y del retiro obrero, antesala del actual sistema público de Seguridad Social; sistema público y universal consagrado en el art. 41 de la Constitución Española de 1978, cuyo germen fue el moderno Estado social y democrático de derecho que sustituyó al antiguo Estado liberal decimonónico. De ahí que no tengan el mismo significado -matiz importante para los legos en derecho- el Estado Democrático de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho. La razón de ser estriba en la toma de consciencia de la necesidad de garantizar un Estado social en equilibrio con el Estado liberal. Así, en nuestra Carta Magna aparecen dos bloques diferenciados: la constitución dogmática y la constitución económica del Estado.

 

Ciertamente, la consciencia social de la importancia de regular las relaciones de trabajo y garantizar lo que hoy denominaríamos el Estado del Bienestar nace de las desigualdades e injusticias de finales del siglo XIX y principios del XX. Revueltas obreras y el centrar todo en la producción industrial sin tener en cuenta la dignidad humana del trabajador desembocaron en revoluciones y en el nacimiento de los primeros movimientos obreros. En este aspecto, España fue bastante aventajada, ya que durante el directorio militar del general D. Miguel Primo de Rivera se crearon los primeros órganos de representación y negociación entre los trabajadores y patronos. Así, mediante Decreto-ley de 26 de noviembre de 1926, se crearon los Comités Paritarios, los cuales se encontraban dentro de la Organización Corporativa Nacional, y eran su principal pilar. Tenían funciones jurisdiccionales e inspectoras. Se encargaban de aprobar y elaborar leyes reguladoras sobre las condiciones laborales y de resolver los conflictos entre la patronal y los obreros.

 

Los Comités Paritarios estaban formados por vocales, en igual número, que eran representantes de los patronos y de los trabajadores. El presidente era un representante del gobierno. Los vocales eran nombrados de forma libre por los empresarios y por los sindicatos.

 

Por encima de los Comités estaban los Consejos de Corporación y una Comisión Delegada de Consejos. También, había Comisiones Paritarias locales de trabajo y provinciales. Duraron hasta 1931 cuando fueron sustituidos por los Jurados Mixtos.

 

Extracto de la “Ley de la silla”:

Artículo 1. En los almacenes, tiendas y oficinas, escritorios, y en general en todo establecimiento no fabril, de cualquier clase que sea, donde se vendan, artículos u objetos al público ó se preste algún servicio relacionado con él por mujeres empleadas, y en los locales anejos, será obligatorio para el dueño o su representante particular ó Compañía tener dispuesto un asiento para cada una de aquéllas. Cada asiento, destinado exclusivamente a una empleada, estará en el local donde desempeñe su ocupación, (…)

Art. 2 º El cumplimiento de esta Ley será objeto de la Inspección del Trabajo del Instituto de reformas sociales (…)

Art. 3 º Las infracciones de esta ley se castigará con la multa de 25 a 250 pesetas, aplicable esta última cantidad en caso de reincidencia. (…)

Art. 4 º Un ejemplar por lo menos de esta ley se colocará en sitio visible del local o locales del establecimiento donde haya de ser aplicada. (…)

Rerum Novarum

La primera entidad en tomar consciencia de la problemática social fue la Iglesia, siendo pionero el papa León XIII en su encíclica “Rerum Novarum”, al tratar de la cuestión obrera, proponiendo como vía fundamental de solución a los problemas del trabajo en su época, posterior a la Revolución Industrial, la Cooperación y Solidaridad entre todos los Hombres, dictando unos deberes tanto a los patronos como a los proletarios para la consecución de la Justicia Social.

 

Así, en España surgirían movimientos obreros cristianos que conllevarían a muchas diócesis a interpelar a los patronos a llevar a cabo medidas frente a injusticias sociales. Por ejemplo, la Instrucción Pastoral de Su Eminencia Reverendísima don José María Bueno Monreal, cardenal arzobispo de Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1962 sobre la problemática del “Campo Andaluz” de la segunda mitad del S. XX.

 

En la expresada Instrucción Pastoral, Bueno Monreal, denunciaba problemas sociales como: salarios insuficientes, falta de consciencia social, fijando a su vez conceptos como: el salario mínimo, los deberes de los patronos, los deberes de los obreros, el obrero y la empresa agrícola, etc. (4)

 

Aunque S.S. León XIII fuera el primer pontífice a partir del cual se formará el embrión de la Doctrina Social de la Iglesia en a finales del S.XIX (Roma, 15 de mayo de 1891), aquel más que tratar de significado en sí del trabajo de forma explícita, trata de la solución que conlleva las causas de las injusticias que conlleva el trabajo dentro del contexto social de la época, así como de las medidas a tomar en cuenta sobre la base del magisterio de la Iglesia. Así, posteriormente, Juan Pablo II relaciona “Trabajo y Técnica”, “Trabajo y Hombre”, “Trabajo y Dignidad de la Persona”, “Trabajo y Sociedad: Familia y Nación; “Trabajo y Orden de Valores” y “Trabajo y Solidaridad”. Todos estos puntos los desarrolla el obispo de Roma en el capítulo II de su carta encíclica “Laborem Exercens”, bajo el título “El Trabajo y el Hombre”.

 

Al respecto, me he parado en elaborar un ideal de conceptualización del Trabajo a partir de la Doctrina Social (DSI) de la Iglesia, como fundamento de nuestras raíces cristianas que nos identifican a la mayoría de los españoles y de otros muchos países de Iberoamérica y Europa, en base a las fuentes que lo rigen y de una forma explícita, según mi opinión podría darse el siguiente:

 

Trabajo es toda aportación humana, manual o intelectual que se ejercita en la producción, por cuenta propia o ajena, mediante el cual el Hombre consigue el sustento de su vida y de su familia, sirviendo a sus hermanos y ofreciendo su cooperación al perfeccionamiento de la <<Creación Divina>>.

 

Es de destacar de mi definición del Trabajo para la DSI los siguientes elementos:

 

1.º) APORTACIÓN HUMANA: Lo cual implica siempre la presencia en toda clase de trabajo del Ser Humano; es decir, de la “Criatura creada por Dios a su imagen y semejanza”, el “Hombre”. Este puede valerse de máquinas, ordenadores, utensilios e instrumentos, etc., pero siempre el Hombre tiene que ser el Centro de Todo.

2.º) MANUAL O INTELECTUAL: Tanto el trabajo de predominio corporal como el trabajo intelectual tienen el mismo valor en cuanto a su naturaleza, ya que uno depende del otro, y el otro de aquél, respectivamente. Un médico no podría hacer un trasplante de corazón si no existiese el bisturí, u otras herramientas creadas por la mano del hombre.

3.º) SE EJERCITA EN LA PRODUCCIÓN, EL COMERCIO O LOS SERVICIOS: El hombre “somete la tierra”, la cultiva y posteriormente elabora unos productos, adaptándolos a sus necesidades. La agricultura constituye así un factor indispensable de la producción por medio del trabajo humano.

 

La Industria, a su vez, consistirá siempre en conjugar las “riquezas de la Tierra” y el “Trabajo del Hombre”. Lo cual, puede aplicarse también, en cierto sentido, al campo de la llamada industria de los servicios y de la investigación, pura o aplicada.

 

Por tanto, los tres elementos, Producción, Comercio y Servicios resultan automáticamente interdependientes y necesarios para el desarrollo de la Sociedad Humana. (5)

 

4.ª) POR CUENTA PROPIA O AJENA: Porque tanto uno como el otro aporta una actividad, ya sea manual o intelectual, dentro de la organización del Trabajo: “tan importante es el  agricultor”, ya que el fin de los dos es el sustento de su vida, uno con los beneficios y el otro con el salario.

5.º) MEDIO DE VIDA: En efecto, el Trabajo Humano tiene por objeto el sustento del hombre y de su familia; así, el trabajo se convierte en condición de toda vida humana en la sociedad.

6.) ESPÍRITU DE SERVICIO Y COOPERACIÓN: De esta manera, el trabajo sirve para conseguir la armonía social de los hombres, en cuanto es una necesidad, y para la cooperación al perfeccionamiento de la obra de Dios.

 

Alguien podría preguntarme a cuento de qué, en un estado aconfesional, introducir cuestiones relacionadas con la Doctrina Social de la Iglesia. En primer lugar, no se puede entender un artículo dedicado a la evolución de los derechos sociales en nuestro entorno y contexto social e histórico al margen de nuestras raíces cristianas e influencia de la cultura greco-romana. Ya explicaba la recepción del derecho romano y del derecho canónico en España y Europa, lo que dio lugar al nacimiento del ius commune. Para entender la concepción humana que todavía sobrevive -aunque en fase de extinción- en nuestra sociedad occidental, la cual conllevó a la cultura del asociacionismo en defensa de la dignidad de los trabajadores a principios de siglo XX frente a las injusticias sociales. Estos movimientos estuvieron en gran parte respaldados por las instituciones eclesiásticas, como ocurrió en el caso CC.OO. y de otros movimientos sindicales, entre ellos, el abanderado por el marqués de Comillas.

 

Así, por ejemplo, en una iglesia del barrio de Sants, en Barcelona, tuvo lugar una reunión de unos 200 trabajadores; la mayoría de ellos eran metalúrgicos. El comité organizador de la reunión estaba formado por cinco militantes comunistas, dos católicos y un independiente. Por entonces, la Juventud Obrera Católica tenía alrededor de 200 pequeñas secciones en la diócesis de Barcelona y distribuía unos 12.000 ejemplares de su periódico Juventud Obrera en Cataluña (Balfour, 1994: 88-91). El 2 de septiembre de 1964, en los locales de la Organización Sindical, una asamblea de metalúrgicos eligió lo que más tarde sería la Comisión Obrera Provincial.

 

Hoy en día, todavía, en todas las diócesis españolas existe una unidad de pastoral obrera, cuya finalidad no es otra que la de contribuir desde los obispados a través de los grupos y movimientos de pastoral obrera y de sus comunidades parroquiales, con acciones encaminadas a concretar la respuesta diocesana a las personas paradas y con empleos precarios, que contribuya a la inclusión de los marginados, a la promoción de los últimos, al bien común y al cuidado de la creación.

 

Así, tradicionalmente en nuestro modelo de sociedad se consolidó -y nadie de la sociedad civil lo discute hoy en día- el Estado Social y Democrático de Derecho, superando al minimalista Estado decimonónico liberal, como garante de mantener la paz y la justicia social que a principios a finales del S.XIX y principios del S. XX dio lugar a revoluciones: el nazismo y el marxismo.

 

Hoy en día, ya entrados en el nuevo milenio, parece que se ha iniciado una involución en los derechos sociales y laborales de nuestros trabajadores, cada más más sometidos al dictado de la aritmética globalista del NOM (Nuevo Orden Mundial). No es baladí comparar el proteccionismo del primer Estatuto de los Trabajadores de la democracia española, cuyo texto refundido fue aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en el primer gobierno que presidió un gran estadista, don Adolfo Suárez, y la legislación de Seguridad Social que era más beneficiosa para el trabajador. Posteriormente, en 1985, con Felipe González se modificó los procedimientos de cálculo de las pensiones, así como las condiciones de acceso a las mismas. En 1994, España en grave crisis económica tras la Expo-92 y los juegos olímpicos de Barcelona, hizo que Felipe González protagonizara la primera gran reforma laboral, lo que dio lugar a huelgas generales, legalizando las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal y precarizando las relaciones de trabajo con contratos temporales de hasta tres años de duración.

 

Las Agencias de Colocación y las ETT estaban taxativamente prohibidas por el Estatuto de los Trabajadores de Adolfo Suárez, dejando sorprendidos a todos su legalización, por quien atacaba duramente el texto que salió de las Cortes Generales en 1980. Me refiero a Felipe González. También es cierto que Felipe González introdujo el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el IVA y otros impuestos que sólo beneficiaron al elefantiásico sector público, lo que no facilitó el empleo en el sector privado ni la creación de empresas, dando lugar a un crecimiento vertiginoso del paro, el cual alcanzó los 2 millones de parados en 1996. Una cifra muy alta en el contexto histórico de entonces.

 

De aquella situación de crisis e incertidumbre surgió el PACTO DE TOLEDO, que endureció las condiciones de acceso al reconocimiento de las pensiones de la Seguridad Social.

 

Así, con el primer gobierno de Aznar se publicó la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, cuya normativa incrementó el número de años sobre los que se calculaban las pensiones (de 8 a 15) y motivó la creación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, que fue constituido en el año 2000 con el objetivo de acumular recursos de cara a las épocas de debilidad económica.

 

También en la época de Aznar, el que fuera su primer ministro de Trabajo, Manuel Pimentel, innovó el contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, el cual me pareció oportuno para compaginar trabajo y conciliación familiar.

 

No obstante, al acercarse las futuras jubilaciones de la generación ‘baby boomers‘ (nacidos entre 1957 y 1977) se endurecieron todavía más los requisitos para acceder a las pensiones de Seguridad Social, modificando la forma de cálculo de la base reguladora de las pensiones de Jubilación e Incapacidad Permanente, con el consiguiente perjuicio en el futuro poder adquisitivo de los “baby boomers”, y, coetáneamente con la burbuja inmobiliaria y la crisis desatada en EE.UU. que se produjo tras la quiebra de Lehman Brothers, vemos cómo se va imponiendo “razón económica” frente a “razón social”, de tal manera que, hoy por hoy, fijándonos en los auténticos propósitos de la Agenda 2030, podemos entrever un empobrecimiento -ya patente en muchas familias españolas con todos sus miembros en paro y asfixiadas por las políticas inflacionistas y de otra parte, el cierre masivo de pymes y bajas de autónomos- de nuestra calidad de vida expoliada por las incompetente oligarquía partitocrática y las élites globalistas.

 

Así, en 1995 entró en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TR de la LGSS), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; texto refundido de 2015, que tras sucesivas reformas parciales del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, como la operada por Ley 27/2011, de 1 de agosto, estableció un aumento progresivo de la edad de jubilación desde los 65 años hasta los 67 años –en el presente año, 66 años y 4 meses- y calculando la base reguladora de la pensión de jubilación tomando la suma de las bases de cotización de los 350 meses anteriores a la misma (art. 209.1 del TR de la LGSS de 1995). Antes de esta reforma y de la llevada a cabo mediante en 1994, con Felipe González se publicó la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, mediante la cual, la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común se calculaba a partir de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

 

O sea, de tomarse para el cálculo de la base reguladora los 96 meses anteriores a la jubilación o bien al hecho causante de la incapacidad para el trabajo, en su caso, se amplió a 350 meses. Es decir, de 9 años de vida laboral a casi 30 años de vida laboral. De esta manera, al extenderse el período de cálculo a casi toda una vida laboral, habida cuenta de las altas cifras de desempleo y períodos en blanco, al aplicar la fórmula de cálculo la base reguladora en la práctica resulta muy inferior y, por tanto, la cuantía de la futura pensión. Si a la base reguladora resultante aplicamos los porcentajes vigentes desde el 1 de enero de 2013, resultando que con 15 años cotizados –mínimo para acceder a la pensión de jubilación- la cuantía de la pensión sería equivalente al 50 % de la base reguladora. Así, para tener derecho al 100 % de la base reguladora el futuro pensionista tendría que reunir un total de 35 años cotizados y en alta en Seguridad Social.

 

Si Pepe ha cotizado 22 años durante su vida laboral y su base de cotización era de un promedio de 1.500 €, resultando una base reguladora de 1.300 €, el porcentaje a aplicar sería del 71%, por lo que de cobrar una pensión de unos 1.300 € mensuales, pasaría a ver su pensión en 923 €/mensuales. Con la ley de Felipe González de 31 de julio de 1985, Pepe cobraría reuniendo 15 años de cotización la cuantía íntegra de la base reguladora; 1300 € /mensuales. Pero es que la base reguladora resultaría más alta, con lo que se acercaría a 1.500 €/mensuales.

 

En resumen, con la Ley de 31 de julio de 1985, Pepe cobraría casi 1.500 € mensuales de pensión de jubilación jubilándose a los 65 año; con la actual ley, jubilándose a los 66 años y 4 meses, Pepe cobraría 923 €/mensuales.

 

Igualmente, ocurre cuando la pensión deriva de Incapacidad Laboral, se aplican los mismos porcentajes.

 

De esta manera, el Estado ahorra a costa de los trabajadores, mientras los políticos y altos cargos directivos del sector público –y empresas del IBEX- cotizan por la base máxima de cotización, por lo que a ellos no les afectará el porcentaje como al resto, ya que aquellos cotizan por la base máxima de cotización, fijada en 2023 en 4.495,50 euros mensuales y resultando que la cuantía máxima de las pensiones está establecida en 3.058,81 €/mensuales, equivalente a 42.823,34 euros anuales, está claro que apenas notaran las reformas operadas y por venir del sistema de pensiones.

 

Por último, la última reforma laboral, también bajo la indemnización por despido de 45 días de salario a 33, y debido a que miles de pymes y comercios se declararon en concurso de acreedores, viniéndose a la quiebra, y continuando en los albores de 2023 la situación económica de España próxima al rescate, con una alta presión fiscal y niveles de confiscatoriedad, lo que ha producido ceses masivos de autónomos en estos últimos años, el número de despidos objetivos por causas económicas se disparó (en el caso de despido objetivo la indemnización corresponde a 20 días), corriendo en muchos casos los pagos con cuenta al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ante la ruina de muchas empresas.

 

En conclusión, no sabemos si dentro de poco no tendremos nada y, sin embargo, seremos felices. Mientras tanto la sociedad civil parece anestesiada todavía, sin plantearse si nuestro modelo de sociedad y derechos sociales sobrevivirán a todo este auténtico experimento de ingeniería social, orwelliano.

 

Como afirmó Aristóteles: “La tolerancia y la apatía son las últimas virtudes de una sociedad moribunda

 

[Fin de la primera parte]

Aristóteles

Notas

(1) Ubi caritas et amor, Deus ibi est. Congregavit nos in unum Christi amor.Exsultemus, et in ipso jucundemur. Timeamus, et amemus Deum vivum.Et ex corde diligamus nos sincero. Ubi caritas et amor, Deus ibi est. (Donde hay caridad y amor, allí está Dios. El amor de Cristo nos ha congregado y unido. Alegrémonos y deleitémonos en El. Temamos y amemos al Dios vivo. Con sincero corazón amémonos unos a otros. Donde hay caridad y amor, allí está Dios

(2) Ubi caritas et amor, Deus ibi est. Congregavit nos in unum Christi amor.Exsultemus, et in ipso jucundemur. Timeamus, et amemus Deum vivum.Et ex corde diligamus nos sincero. Ubi caritas et amor, Deus ibi est. (Donde hay caridad y amor, allí está Dios. El amor de Cristo nos ha congregado y unido. Alegrémonos y deleitémonos en El. Temamos y amemos al Dios vivo. Con sincero corazón amémonos unos a otros. Donde hay caridad y amor, allí está Dios)

(3). Corpus iuris civilis constituye una compilación de las leyes romanas, formada bajo el reinado y según las órdenes del emperador Justiniano. Se puede destacar el mérito histórico, legal y filosófico de esta colección de leyes o cuerpo de Derecho Romano.

(4) Vid. Algunos problemas sociales de la archidiócesis de Sevilla, por el cardenal arzobispo de Sevilla Bueno Monreal, Instituto Diocesano Pastoral. Palacio Arzobispal de Sevilla, 1962.

(5) Vid. Discurso del papa Juan Pablo II en la O.I.T. en Ginebra a 16 de junio de 1982, serie documentos de estudio PPC.

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